SISTEMAS
DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y SU
RELACIÓN JURÍDICA.
Conceptos
básicos
·
Sistemas: con juntos de
principios, normas o reglas enlazados entre si acerca de una ciencia o materia
(jurídica) ordenado y armónico conjunto este que contribuye a una finalidad,
método, procedimiento, técnica y doctrina.
·
Doctrinas: conjunto de tesis
y opiniones de estadistas o estudios en las materias que les compete.
SISTEMAS,
DOCTRINAS, SISTEMAS DOCTRINARIOS DE LAS RELACIONES SOCIALES EN EL ÁMBITO
INTERNACIONAL Y SU RELACIÓN JURÍDICA.
El sistema doctrinario trata
de las diferentes tesis u opiniones de juristas o estudiosos del derecho que
explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones
aún no legisladas.
Tiene importancia como
fuente mediata del Derecho que el prestigio y autoridad de los destacados
juristas influyen a menudo sobre la labor del legislador e incluso en la
interpretación judicial de los textos vigentes.
Entre
los sistemas doctrinales se encuentran los siguientes:
1) Sistema
Angloamericano.
2) Sistema
Alemán.
3) Sistema
Ítalo.
4) Sistema
Francés.
5) Nuevas
Doctrinas del Derecho Internacional Privado.
1.- SISTEMA ANGLOAMERICANO,
|
1.1.-
|
CONCEPTO.
|
|
1.2.-
|
ORIGEN.
|
|
1.3.-
|
CARACTERÍSTICAS.
|
|
1.4.-
|
IMPORTANCIA
INFLUENCIA EN EL DERECHO INGLÉS.
|
|
1.5.-
|
MANIFESTACIÓN
DE LA DOCTRINA.
|
1.1.- Concepto del sistema
angloamericano.
Contribuye el apoyo de la
cortesía internacional cuya finalidad era completar el desarrollo del programa
del sistema angloamericano; entendiéndose por cortesía internacional como la
doctrina y norma de conducta aplicada en el derecho internacional, según el
cual las leyes de un estado, no obstante de su ineficacia extraterritorial,
pueden recibir aplicación en un estado o benevolencia de este hacia aquel por
razones de utilidad reciproca y por la esperanza de normas de reciprocidad.
1.2.- Origen.
El sistema angloamericano
tiene su origen con el surgimiento o creación de un sistema de Derecho con
características propias implantada por Inglaterra para si y para sus primitivas
coloniales, principalmente Estados Unidos.
1.3.-
Características
generales.
·
Presentan aspectos propios
que pueden observarse separadamente. Siguiendo todo el desarrollo en conjunto
desde sus raíces en la escuela contemporáneas contenidas en la actual
jurisprudencia norteamericana y en los estudios de los maestros Lorenyca y Beale.
·
Contiene rasgos distribuidos
del derecho angloamericano que fluye poderosamente en el desarrollo.
1.1.-
Características
particulares del derecho angloamericano
• No
llegó a recibir con amplitud la cultura jurídica de los romanos, seguramente
por causas como: la dificultad de comunicación o por la breve duración de la
dominación romana, como sucedió en la Europa Continental por su cercanía a
Roma.
• Tiene
un carácter propio.
1.5.- Importancia.
Su mayor importancia radica
en las aportaciones para la teoría general y toma posición propia frente a un
mismo problema, al desprenderse de las corrientes doctrinales de Europa, debido
a que la observación que el hace desde su propio punto de vista llegándose a constituir
la prisma de la cortesía internacional, siendo una valiosa experiencia que
unida al desarrollo de las doctrinas continentales, es de interés apreciable
para el estudio teórico del problema.
1.6.- Influencia en el derecho
Inglés.
El régimen político – jurídico
de Inglaterra tiene como base y fundamento la propiedad inmobiliaria, se ve
influenciado por la doctrina angloamericana en su espíritu de aislamiento que
impulsa continuamente su idea, así como también por la posición geográfica
otorgando a todo su derecho una tendencia conservadora y profundamente
territorialista, al que se debe agregar el espíritu de independencia. Apoyan
sus conclusiones en las tesis resultantes de las cortes de los países de la
doctrina de J’Argentré en Holanda, en donde tuvo la obra del jurista Bretón, su
mayor influencia.
1.7.- Manifestaciones de la
doctrina de la cortesía internacional.
Las manifestaciones de la
doctrina de la cortesía internacional antes del siglo XIX son escasos y de
ninguna importancia los antecedentes de la Jurisprudencia angloamericana en
problemas como por ejemplo:
• En
el año 1308 en el cual se trataba de una reivindicación basado en el titulo
otorgado en Berwick, no tenía jurisdicción negando la reivindicación.
• En
1752 en el caso Scrinushire vs Scrinushire sobre el matrimonio celebrando en el
extranjero, la corte consideró el caso como nuevo, sin procedente.
• El
desarrollo doctrinal principalmente en los Estados Unidos a principio del siglo
pasado, citándose como el primer tratado a Samuel Livermore, quien siendo
abogado en Nueva Orleans había vivido bajo el sistema del derecho francés y
español.
2.-
SISTEMA ALEMÁN.
El proyecto en Alemania de
un código civil que sistematizará y unificará las diferentes y heterogéneas
leyes vigentes en el territorio alemán durante la confederación alemana era
complejo, debido a que no existía un órgano legislativo apropiado.
2.1.- La Doctrina Alemana.
Desarrolla la distribución
de antijurícidad y culpabilidad, surgiendo contraposición a esta distinción:
algunos rechazan la posibilidad de concebir una antijuricidad no culpable, no
solo en el tiempo sino también en importancia, profundidad y rigor de análisis,
presentando para ellos argumentos normativos.
Otras corrientes teóricas
manifiestan el de haber traspasado el umbral que aún permite la distinción
entre lo injusto y lo culpable, con el argumento ante el concepto antijuricidad
al margen de la culpabilidad. Estos argumentos se aproximan enormemente a la
tesis unitaria.
2.2.- Antecedentes.
En el año 1871, varios
estados fueron unificados bajo el imperio alemán. Al comienzo la potestad
legislativa sobre materias de derecho civil era detectada por cada uno de los
estados alemanes y no por el imperio (“Reich”) que reunía tales estados.
En 1873 se aprobó una
encomienda constitucional llamada “Lex Miguel Lasker” (en referencia a sus
autores, diputados Johannes Von Miguel y Edward Lasker), que transfería esta
facultad al Reich. Se formaron entonces varias comisiones que redactaron un
solo texto, el cual se transformaría en una codificación civil para todo el
imperio, remplazando la legislación de los estados.
Este proyecto en 1888 no
contó con el apoyo suficiente por lo que se redactó un segundo proyecto
redactado por veintidós miembros, compuesto tanto por juristas como por
representantes de los empresarios de las principales corrientes ideológicas del
momento; así después de décadas de trabajo, las cuales se recibieron las
contribuciones de algunos de los mejores juristas de la época y se observó el
trabajo realizado en codificaciones anteriores tales como la francesa,
finalmente se aprobó el BGB por el parlamento de Reich en 1896 que entró en
vigencia el 1ero de enero de 1900 y constituyo el principal estatuto del Derecho
Civil de Alemania desde entonces.
2.3.- Características del código
civil alemán.
·
Presenta la existencia del:
criterio de transformación dualista en donde las reglas internacionales carecen
de validez dentro de los sistemas jurídicos internos estatales. En la ley o en
el decreto de ratificación del tratado, existe un acto legislativo interno. La
norma transformada en una regla distinta a la internacional, aunque su
contenido material sea idéntico. La razón de obligar está en la ley interna y
no en el derecho internacional, por lo que su existencia, modificación o
extinción se realiza en el ámbito y según el modo del derecho internacional de
ese estado.
·
Criterio de la
incorporación: este criterio sugiere una concepción monista de primacía del
derecho internacional. El acto interno de incorporación es estatal y no
internacional, lo cual condiciona la eficacia interna de la norma
internacional.
·
Criterio de ejecución:
respeta al máximo de carácter internacional de la norma y por tanto su validez,
pero el acto interno de ejecución presta y añade a este lo que la norma
internacional por sí misma no posee la fuerza de obligar en el ámbito
jurisdiccional del estado que la acoja.
2.5.- Importancia.
En la República Federal de
Alemania las relaciones del derecho internacional y del derecho alemán están
hoy determinadas básicamente por el derecho constitucional. Alemania ha tenido
tradicionalmente una fuerte posición dualista y esta sigue pesando tanto en las
soluciones jurisprudenciales, como en la interpretación doctrinal de los
textos. El amplio sistema de control de la constitucionalidad, ha dejado su
imprenta en la inserción de las normas generales del derecho internacional, en
el derecho interno alemán.
En el derecho Constitucional
son relevantes los siguientes textos de la ley fundamental de Born, la
federación puede transferir derechos soberanos a instituciones internacionales
con el fin de garantizar la paz, la federación puede integrarse en un sistema
recíproco de seguridad colectiva y en consecuencia, aceptar la limitación de
sus facultades soberanas que introducen y garantizan un orden estable en Europa
y entre los pueblos del mundo. La federación participara en convenios.
2.5.- Reglas Generales del Derecho
Internacional.
• Noción:
son aquellas normas que han sido aceptadas como obligatorias por la mayoría de
los estados de la comunidad internacional, con el hecho de que la República
Federal Alemana que expresa su aceptación a las reglas generales hasta que la (R.F.A.)
no haya hecho oposición a dichas normas.
Dentro de estas categorías
no están incluidas las normas consuetudinaria del Derecho Internacional, Regionales
o Locales.
El origen de la norma y no
su modo concreto de expresión es definitivo. Una norma general plasmada en un acuerdo
internacional, no por eso deja de ser una norma general consuetudinaria. La
jurisprudencia de T.C.F. entendió que dentro de esta categoría deben ser
recluidas también los principios generales del Derecho Internacional, por ser
complementarios de las reglas generales.
Los textos constitucionales
se pronuncian que fue dado mediante profecía con la imposición de las manos del
presbiterio. 15 Ocúpate en estas cosas; permanece en ellas, para que tu
aprovechamiento sea manifiesto a todos. 16 Ten cuidado de ti mismo y de la
doctrina; persiste en ello, pues haciendo esto, te salvarás a ti mismo y a los
que te oyeren.
1era
timoteo básicamente sobre estas normas:
• Las
declaran parte integrante del derecho federal.
• Afirman
que crean derechos y deberes de modo inmediato de los habitantes del territorio
de la federación de arbitraje internacional, general, amplio y obligatorio en
caso de arreglo de diferencias entre estados (artículo 24)
• Las
reglas generales del derecho internacional son parte integrante del derecho
federal. Prevalecen sobre las leyes y crean de modo discreto e inmediato
derechos y deberes en los habitantes del territorio federal (artículo 25)
• Los
tratados internacionales que regulan las relaciones políticas de la federación
o que afectan a materias de legislación federal necesitan la aprobación o
participación de los órganos legislativos competentes federales prestada en
forma de ley. De modo análogo se aplican las normas administrativas federales
para los acuerdos de naturaleza administrativa (artículo 59.2)
2.6.- Manifestación de la doctrina
Alemana.
La mayor parte de las normas
regulan interestatales, por lo que la naturaleza misma del orden internacional
impone que un solo número pequeño de tales normas internacionales, sean idóneas
para establecer directamente derechos y deberes.
• Con
el principio de la especialidad en el derecho de la extradición aparece en los
tratados que regulando el derecho de los estados, aún cuando es una norma que
afecta los derechos individuales del extraditado.
• Cuando
una norma internacional ha sido integrada en el sistema interno de un estado,
se considera o equivale decir que dicha norma adquiere en él plena vigencia y
eficacia.
• Cuando
una norma cualquiera según su condición, tenga que establecer de modo directo e
inmediato, determinados derechos y obligaciones se predica la aplicabilidad.
• Cuando
una norma constitucional tiene mero carácter programático, su utilización por
órganos de aplicación del derecho, en este sistema depende del desarrollo
anterior por la legislación ordinaria.
• El
artículo 25 permite la tesis de la equiparación, a las reglas constitucionales
o la de la construcción de un derecho intermedio inferior a la constitución y
superior a las leyes federales.
Cuando el artículo 25 de la
L. F Bron precisa que prevalecen sobre las leyes (federales), pero no sobre la
constitución.
Alemania posee en la
actualidad uno de los sistemas más acabados de la protección y control de la
constitucionalidad. El rango superior en él de las normas generales, permite
hacer de ellas, base de dicho control como normas de referencia, frente a actos
normativos o de ejecución de autoridades alemanas.
2.7.- Normas convencionales
En el artículo 59, 2 se
exige la participación del correspondiente órgano legislativo en el procedimiento
de conclusión, de un acuerdo
internacional en dos supuestos: en primer lugar cuando el acuerdo internacional
afecta a las relaciones políticas de la federación y en segundo lugar cuando la
materia del tratado se refiere a cuestiones que son de competencia legislativa
federal.
2.8.- La codificación alemana.
Los códigos más importantes
son: el Burgerliche o BGB, el código civil que como buena parte de la
legislación alemana está dividida en parágrafos y no en artículos. Se compone
de cinco libros:
1) ALFA:
se refiere a conceptos y todas las instituciones generales que son susceptibles
de jugar en papel en el derecho civil. (el Allgemeiner Teil).
2) BETA:
referente a obligaciones con una parte general y parte especial (el Recht
deschuldvernaltnisses)
3) GAMA:
derecho de los bienes (Sachenrecht)
4) DELTA:
derecho de familia (el Familienrecht)
5) EPSILON:
de las sucesiones (el Erbecht)
El BGB está dirigido a los
especialistas del derecho y no al ciudadano común y corriente. Este código ha
tenido importantes modificaciones, especialmente por las lagunas que tenia
sobre la inejecución del contrato o la responsabilidad civil. Si bien antes del
2002, existía un proceso de descodificación (Nebengesetze), en el cual muchas
leyes no eran integradas al código, como la ley sobre las condiciones generales
de negocio o la ley sobre actos concluidos a distancia. La famosa reforma del
derecho de las obligaciones de 2002, codificó la mayor parte de las leyes
dispersas. Además creo un principio general de responsabilidad, por la
violación de los derechos contractuales.
3.-
SISTEMA ITALIANO.
|
3.1.-
|
CONCEPTO,
|
|
3.2.-
|
SIGNIFICACIÓN O
ACEPCIONES,
|
|
3.3.-
|
ORIGEN,
|
|
3.4.-
|
CARACTERÍSTICAS,
|
|
3.5.-
|
ANTECEDENTES,
|
|
3.6.-
|
FUENTES DEL DERECHO
ROMANO.
|
|
3.7.-
|
EVOLUCIÓN,
MANIFESTACIONES E INFLUENCIAS DE LA DOCTRINA DEL DERECHO ROMANO EN EUROPA.
|
3.2.- Concepto
El siguiente sistema
doctrinal Italiano tiene su mayor representación en la doctrina del derecho
romano, que es el conjunto de leyes tanto de orden público como de orden
privado, en donde se designa el ordenamiento jurídico que rigió a la ciudad de
Roma y en posteridad se instala en los distintos sectores del Imperio Romano.
Su punto de partida se sitúa
a la par de la fundación de Roma (año 753 A.C) y se extiende hasta mediados del
siglo VI (D.C), época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador
Justiniano I, compilaciones conocidas Corpus Iuris Civilis, en el renacimiento.
La doctrina del derecho
romano, es la rama civil que referencia fundamentalmente le derecho privado y
otros aspectos tales como: el derecho penal, el derecho público, el derecho
administrativo.
3.2.- Origen
La doctrina del derecho
romano surge a causa de las divisiones existentes en la sociedad romana, entre
patricios y plebeyos, por lo que debemos remontarnos a Grecia, cuna de la
civilización occidental, en donde estaba presente el derecho griego ático, de
donde se presume premiadas algunas disposiciones presentes en la ley de las XII
tablas la cual consistía en la codificación de la tradición en forma de leyes
de las ciudades, tablas de leyes bastantes justas y laborables a los plebeyos
(diez de ellos), y dos netamente anti plebeyas, en las que por ejemplo se
prohibía el matrimonio mixto (patricios – plebeyos), constituyendo la llamada
ley XII tablas del año 451 A.C, las cuales fueron expuestas en el foro romano.
Con la instalación o
advenimiento del imperio, los emperadores asumieron la fusión de las tribus de
plebe con ejercicio de las tribunicias potestad, que les permitió legislar a
través de los edictos y constituciones imperiales, por otra parte los
gobernadores provinciales poseían poderes jurisdiccionales y podían emitir
leyes propias para sus provincias, pero que podían ser recurridas por las
provinciales antes el senado y/o emperador. Por el resultado de este conjunto de
disposiciones constituyó un enorme aparato de leyes de diferentes rangos, y con
muchas contradicciones lo que fue necesario la aparición de las figuras
jurisconsultores (o juristas), que trataban de simplificar el conjunto legal y
formar doctrinas jurídicas que pudieran aplicarse a los nuevos casos. Entre
ellos destacan Ulpiano, Rapiniano, Modestino, Gayo y Paulo, debido a que el
numero de disposiciones legales y de casos no contemplados por el Codex
Theodosianes, que servía como base para la creación del derecho en los nuevos
reinos jerárquicos que sucedieron al imperio Roma al occidente, era elevado,
por lo que el emperador Justiniano patrocinó la recopilación de todas las
disposiciones en el Corpus Iuris Civiles, que consta de las instituciones o
principios generales del derecho (instituta) del Digesto o colección de
opiniones jurídicas de jurisconsultas, heredadas del pasado para la consulta de
los jueces y magistrados en la resolución de los casos del codex Iuistinianus o
recopilación de las leyes, en vigor desde tiempos republicanos, hasta la
redacción del corpus legal de Justiniano y las Novellas que recogen las leyes
emitidas por Bizancio a partir del Justiniano.
3.3.- Antecedentes.
En el año 367 AC, se culminó
el proceso de igualación entre patricios y plebeyos, permitiendo el acceso
progresivo de los plebeyos a las magistraturas y sacerdocios a través de las
leyes Licinial – sextial. Aunque el primer Pontifex Maximus plebeyo, tuvo que
esperar más de un siglo. La compilación legislativa se realizó en forma
acumulativa a través de los edictos del pretor. Los pretores asumieron la
función jurisdiccional a partir de la ley de los XII tablas. Los pretores al
inicio de su mandato realizaron un edicto para tipificar nuevos casos, el que
medía que era punible. Al principio los pretores eran sólo dos: uno el pretor
Urbanus se dedicaban a juzgar los asuntos en los que participasen ciudadanos
romanos, mientras que en el otro el pretor peregrinus atendían en los que
exclusivamente intervinieran no ciudadanos. La mayoría de los casos tratados
eran de asuntos comerciales. Así, las relaciones comerciales obligaron a la
creación del precedente llamado derecho contractual, que obliga a ambas partes
a partir del cual nace el llamado ius gentium o derechos de gentes.
Los tribunos de la plebe
elaboraron plebiscitos sobre los más variados asuntos, políticos, económicos,
jurisdiccionales a través de los Concilia tribuna, mientras que en el senado
creaba jurisprudencia a través de las resoluciones llamadas Senatus Consultum,
por lo que el sistema legal romano fue complicándose cada vez más.
3.2.- Fuentes del Derecho Romano.
1.- La costumbre:
Es derecho consuetudinario
que progresivamente se distinguen de las normas morales y religiosas con las
cuales comparten un idéntico origen.
2.- Fuente de conocimiento:
a. Justinianas:
El corpus iuris civiles,
constituye la obra compilatoria del emperador Justiniano, posterior a esta obra
se adicionan a las constituciones imperiales, que dan origen a una cuarta parte
del corpus iuris civiles llamada Novellae.
Ø Las instituciones:
Son síntesis de preceptos y doctrinas en cuatro libros de reducida extensión
escrita por el estudio del Derecho.
Ø El digesto:
Reunión de fragmentos de obras de treinta y cuatro grandes jurisconsultas Romano,
formando cincuenta libros. Es la parte más voluminosa del corpus.
Ø El código:
Colección de preceptos imperiales dictados por varios emperadores.
Ø La novela:
De la expresión novelae leges (nuevas leyes), constitución promulgada por
Justiniano después de publicar la compilación integrada por las tres partes
anteriores.
b) Extrajustinianas;
a. Fragmento
de obras de juristas de la época clásica conservados en general, merced a las
refundiciones hechas en los periodos postclásico.
Ø Las
instituciones de Gayo.
Ø Fragmentos
de la obra sententiarium libre V adfitium de Paulo, conocimiento que está
especialmente referido para el derecho penal.
Ø Los
Tituli ex corpore Ulpiani, denominación que se suele dar a los fragmentos de
una obra jurídica.
Ø La
obra responsa de Pampiniano, descubrimiento de un pergamino hallado en Egipto.
Ø Un
apéndice de ARS gramática de Dositheus, consiste en trozos de una obra jurídica
clásica utilizada para ejercicios.
Ø Las
Sholia Simaitica, corresponde a un comentario griego sobre una obra del
jurisconsul Ulpiano, descubierto en un convento del monte SINAB.
b. Colección
que contiene también constituciones imperiales.
Ø Fragmento
vaticana, resto de una colección privada de pasajes de juristas clásicos y
leyes imperiales, que debió hacerse en los últimos años del siglo IV y primeros
del siglo V y fueron hallados en la biblioteca del Vaticano.
3.5.- Evolución, Manifestaciones e
Instituciones de la Doctrina del Derecho Romano.
Evolución:
1) Derecho antiguo (desde el
año 753 AC hasta el siglo uno AC)
Etapas:
a) Al inicio no existía
distinción entre ius, fas, mos.
·
Se daba primicia a las
costumbres, la naturaleza era vista como simple explicación de la ley.
b) Las leyes de las XII Tablas (450 AC)
·
Carácter: hay rituales
jurídicos (emptio venditio fundi); fórmulas mágicas (stipulatio), leyes
derogables y formulario de los instrumentos jurídicos (legio actions)
·
Saber jurídico prudencial:
naturaleza oracular del discurso jurídico: los pontífices y juristas.
2) Derecho clásico (desde 130 AC a 230 AC)
a. Primera
etapa clásica, del año 130 a 230 AC algunos la llamaban preclásica. En esta
etapa de la ascensión y el auge del derecho pretoriano.
b. Etapa
clásica de alta o central del 130 AC al 230 AC.
3) Derecho postclásico (del
230 AC al 527 AC)
a. Etapa
Diocleciana (del 230 a 330 AC)
b. Etapa
Constantiana (del 330 a 430 AC)
c. Etapa
Teodociana (del 430 a 527 AC)
4.
SISTEMA FRANCÉS.
|
4.1.-
|
CONCEPTO.
|
|
4.2.-
|
SIGNIFICACIÓN.
|
|
4.3.-
|
FUNDAMENTO.
|
|
4.5.-
|
ORIGEN.
|
|
4.6.-
|
CARACTERÍSTICAS.
|
|
4.7.-
|
ESTRUCTURA.
|
4.2.- Concepto
El sistema doctrinal francés
tiene su mayor fundamento en la doctrina o código napoleónico, que va a
constituir el conjunto de leyes del código civil de los franceses. Es unO de
los más conocidos códigos civiles del mundo, denominación oficial que en 1807,
se dio hasta entonces el código civil francés aprobado por la ley del 21 de
marzo de 1804 y todavía en vigor aunque con numerosas e importantes reformas
creadas por una comisión a la que le fue encomendada la recopilación de la
tradición jurídica francesa, durante el gobierno de Napoleón Bonaparte.
4.2.- Origen
Surge dentro del proceso de
la revolución francesa en donde Napoleón Bonaparte, al asumir el primer
consulado se propuso como meta refundir en un solo texto legal el cúmulo de la
tradición jurídica francesa, con la finalidad de determinar con la estructura
jurídica del antiguo régimen, estimando las normas especiales que afectaban
solo a sectores determinados de la población, tales como: leyes para la
aristocracia, leyes para los campesinos, leyes para los gremio, etc. Y
suprimiendo las normas locales que suprimían un obstáculo para la
administración pública, formulando una serie de normas aplicable de manera
general, también se pretendía eliminar las contradicciones y suposiciones,
nacidas de la convivencia de diversos regímenes legales, apoyando la
estabilidad política.
4.3.- Características de la
doctrina napoleónica
Esta nueva estructura se
encontraba sostenida en dos ejes:
1) Tenía
por base el tradicional derecho franco – germano del norte, con influencias
germánicas, tanto de los principados alemanes como de los países bajos.
2) La
tradición romanista, basada en el Corpus Iuris Civiles, aunque con ciertas
modificaciones, por los comentaristas medievales del sur de Francia.
La comisión encargada de la
redacción del código, estuvo compuesta por el presidente de la Corte de
Casación Tronchet, el juez de la misma corte Mallenille, el alto oficial
administrativo Portalis y el antiguo miembro del parlamento de Paris Bigot de
Preameneu, la comisión estuvo bajo la dirección de Cambacéres. Este código finalmente
fue revisado por el Consejo de Estado, presidido por Napoleón antes de ser
enviado para su aprobación. Recién con el paso de los años, Bonaparte entendió
la importancia capital de la codificación legal, para la vida nacional
francesa.
4.4.- Estructura del Código de
Napoleón
Comprende Cuatro principios:
1) Legislativismo.
2) Responsabilidad
internacional de las potencias.
3) Congresos.
4) Intervención.
Fue ideado para dotar a
todas las provincias de las mismas leyes civiles. Su realización fue confiada a
cuatro juristas: Bigot de Préameneau, Tronchet, Portalis y Maleville. Expone
los grandes logros de la Revolución:
a) Libertad individual.
b) Libertad de trabajo.
c) Libertad de conciencia.
d) Laicismo del Estado.
Estipula la abolición del
régimen feudal, haciendo imposible su resurrección.
4.5.- Diferencias del ordenamiento
jurídico Francés
Consistía que el principio
de la culpabilidad penal no tiene valor constitucional, como por el
ordenamiento jurídico de Alemania, España, Brasil. En relación a Europa sobre
la cuestión, existen ciertas recomendaciones del comité de ministros del
Consejo de Europa, en realidad comprende al legislador nacional la evolución
del tipo de responsabilidad, que mejor se adapte a la exigencia de
proporcionalidad y de disuasión. El legislador francés se preocupó por el
binomio utilidad – justicia, en el propósito de aumentar la eficacia de la
represión penal. Se atribuían a razones de orden práctico y al hecho de que el
reconocimiento representaba “cierta urgencia para restablecer la eficacia y
coherencia del derecho penal”.
Según una ordenanza de
Colbert (1670), las comunidades de ciudades, plazas, fuertes, aldeas, los
grupos y campañas que practicarán rebelión, violencia u otro crimen podrían ser
procesados. Las penas eran de multas, de pérdidas de privilegio o algún otro
castigo que manifestase públicamente, la pena culminada al crimen, por lo que
este tipo de responsabilidad penal no era completamente extraño al antiguo
derecho penal francés y por lo tanto no fue considerada como obstáculo
insalvable, visto que la persona jurídica era considerada hacia ya mucho tiempo
una realidad jurídica, dotada de voluntad volitiva propia. En general se habla
de una responsabilidad personal y no individual.
La más importante novedad
presentada por el nuevo Código General Francés en vigor desde el 1 mayo de
1994, resultante de la propuesta de la comisión de revisión del Código Penal,
creada en 1974 por el Ministerio de Justicia, fue la aceptada del principio de
responsabilidad penal de la persona jurídica (societas delnquere potest),
anteriormente el proyecto de Paul Matter de 1938 y los anteproyectos del Código
Penal de 1978 y 1983 (llamado Badinter) ya lo consagraron.
5.-
NUEVAS DOCTRINAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
El derecho internacional
privado como sistema jurídico autónomo: según el profesor AGUILAR NAVARRO,
existen tres concepciones doctrinales en torno al contenido del Derecho
internacional privado:
·
La “concepción estricta”:
propia de la doctrina alemana e italiana, considera que el Derecho
internacional privado se ocupa exclusivamente del sector del Derecho aplicable
a las situaciones privadas internacionales, también denominado “conflicto de
leyes”.
·
La “concepción intermedia”:
propia de la doctrina anglosajona, considera que el contenido del Derecho
internacional privado incluye las cuestiones relativas a los “conflictos de
jurisdicciones” como presupuesto de la ley aplicable.
·
La “concepción amplia”:
sostenida por la doctrina francesa y por parte de la doctrina española,
entiende que quedan dentro del Derecho internacional privado las siguientes
tres materias: el Derecho procesal civil internacional (que se refiere,
básicamente, a las cuestiones de Competencia judicial internacional, y
Reconocimiento y Ejecución de actos y decisiones extranjeras), el Derecho
aplicable, el Derecho de la nacionalidad, y el Derecho de extranjería.
Estas tres concepciones
doctrinales han preocupado en exceso, en los últimos tiempos, a la doctrina
internacional privatista española y ha asumido la denominada “concepción
tripartita” la cual fue redefinida del contenido del Derecho internacional
privado realizada por los profesores Fernández Rozas Y Sánchez Lorenzo, que
consideraban forman únicamente parte del Derecho internacional privado las
siguientes materias: el Derecho aplicable, la Competencia judicial
internacional, y el Reconocimiento y Ejecución de actos y decisiones
extranjeras, quedando fuera por un lado, el Derecho de la nacionalidad, que se
ocupa de la pertenencia de un sujeto a un determinado Estado; y, por otro lado,
el Derecho de extranjería, que estudia el régimen de entrada, permanencia,
establecimiento, salida y expulsión, y el disfrute de los derechos y libertades
de los extranjeros en España, ya que, con carácter general, ambas ramas del
ordenamiento jurídico español se ocupan de situaciones “internacionales” pero
no “privadas”, pues son relaciones de Derecho público entre un extranjero y un
Estado. Por tanto, en particular, debemos excluir del ámbito del Derecho
internacional privado materias tales como el Derecho internacional público, el
Derecho penal internacional, el Derecho fiscal internacional, el Derecho
administrativo internacional, el Derecho de la seguridad social internacional,
el Derecho de la nacionalidad, y el Derecho de extranjería al tratarse de
relaciones verticales, es decir, de relaciones internacionales entre sujetos de
Derecho público o con intervención de éstos.
LOS
AUTORES JUSNATURALISTAS LAICOS.
Alberico Gentili, separa la
teología de la ética, menciona que los embajadores tienen cierta inmunidad, se
refiere a la naturaleza de los embajadores, inmunidades y la manera de
nombrarlos y expulsarlos.
Hugo Grocio, es la base de
la libertad de navegación en alta mar, sentó los fundamentos del derecho
internacional moderno. Secularizó la teoría del jus gentium, fue un
vulgarizador de las instituciones del derecho de gentes. Samuel de Pufendorf,
duda del carácter obligatorio del derecho internacional, aporta la noción de la
igualdad natural de los estados, el principio de la libertad de los mares,
admite limitaciones en el comercio y privilegios de diplomáticos, que surgen
del derecho natural. Christian Wolf, parte del principio de que por asociación
en un Estado, sus ciudadanos están obligados a promover el bien común y la tranquilidad
y seguridad, el estado tiene el deber de preservarse como asociación buscando
su perfección y evitando lo que pudiera destruirlo, separó el derecho de gentes
y el derecho de los individuos.
LAS
DOCTRINAS POSITIVISTAS
Richard Zouch, abandona el
concepto de jus gentium y lo mejora con el de jus feciale.
Cornelius Van Bybkershock,
aporta el mar territorial y la regla de que la potestad sobre la tierra se
extiende hasta donde alcance la fuerza de las armas.
Emerich de Batel, su idea de
igualdad de los Estados se funda en la noción del estado de naturaleza, todos
los miembros viven juntos y no reconocen otras leyes que las de la naturaleza
misma, sus teorías: sobre la ocupación de territorios y la interpretación de
los pactos internacionales.
LOS
POSITIVISTAS SISTEMATICOS
Son posteriores a Batel,
presentaron el orden jurídico internacional de manera metódica y científica, se
caracterizan por la minucia y el recargo de antecedentes históricos.